14.2. Zonas de navegación de las embarcaciones de recreo
De navegar apercibido, nadie se ha arrepentido.
Zonas de navegación de las embarcaciones de recreo
El Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, regula la normativa aplicable a las embarcaciones de recreo. El artículo 3 de este Real Decreto define las zonas de navegación de las embarcaciones de recreo de la siguiente manera:
a. «Zona de navegación 1»: Zona de navegación ilimitada.
b. «Zona de navegación 2»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.
c. «Zona de navegación 3»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.
d. «Zona de navegación 4»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.
e. «Zona de navegación 5»: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible
f. «Zona de navegación 6»: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.
g. «Zona de navegación 7»: Navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.