14.2. Zonas de navegación de las embarcaciones de recreo
No salgas de puerto si las nubes no corren con el viento.
Zonas de navegación de las embarcaciones de recreo
El Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, regula la normativa aplicable a las embarcaciones de recreo. El artículo 3 de este Real Decreto define las zonas de navegación de las embarcaciones de recreo de la siguiente manera:
a. «Zona de navegación 1»: Zona de navegación ilimitada.
b. «Zona de navegación 2»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.
c. «Zona de navegación 3»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.
d. «Zona de navegación 4»: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.
e. «Zona de navegación 5»: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible
f. «Zona de navegación 6»: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.
g. «Zona de navegación 7»: Navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.